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Código Fiscal Artículo 41 A Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Puebla
Artículo 41 A.

Cuando las personas obligadas a realizar pagos o presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no la hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las Autoridades Fiscales exigirán el cumplimiento de la obligación, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional, definitiva o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o a la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad fiscal, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una obligación que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa, cuota o tarifa respectiva, las Autoridades Fiscales podrán hacer efectiva al contribuyente, la cantidad igual a la contribución que corresponda enterar; en el caso de declaraciones periódicas el pago no lo libera de presentar la declaración omitida.

Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente.

Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la Autoridad, éste se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.

II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código, por cada requerimiento no atendido.

Para efectos del párrafo anterior, se estará a lo siguiente:

La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.

Para la presentación del documento omitido, se otorgarán los siguientes plazos:

a) Quince días para el primer requerimiento.

b) Seis días para el segundo y tercer requerimiento.

III. Embargar precautoriamente, los bienes o la negociación, en términos de los párrafos segundo y tercero del artículo 86 de este Código, cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en el último ejercicio o cuando no atienda tres requerimientos de la Autoridad en los términos de la fracción segunda de este artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará con no atender un requerimiento.



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